Art. 6
Capítulo CAPITULO III

Art. 6

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En vigor desde 9 jul 2005
1. Todos los años, en el plazo comprendido entre el día 1 de abril y el día 14 de mayo o el inmediato hábil anterior, en caso de ser festivo, los productores con asignación de cantidad de referencia individual de venta directa presentarán a la autoridad competente de su comunidad autónoma una declaración completa y exacta de las cantidades de leche y de equivalentes de leche vendidas directamente al consumo o a mayoristas, afinadores de queso o minoristas, según el modelo que dicha autoridad establezca, que contendrá al menos la información recogida en el anexo III, en la que constarán, en su caso, las cantidades autoconsumidas o cedidas gratuitamente. Las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo serán las previstas en la normativa comunitaria. En el caso de que no hubiesen efectuado ventas directas en el período, los productores deberán hacerlo constar en la declaración. 2. En la declaración de los años bisiestos, las cantidades a que se refiere el apartado 1 se ajustarán, reduciendo un sesentavo las correspondientes a los meses de febrero y marzo o un trescientos sesentaiseisavo las vendidas durante el período completo de tasa láctea.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-6