Art. 5
Capítulo CAPITULO III

Art. 5

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En vigor desde 9 jul 2005
1. Podrán efectuar ventas directas al consumo los productores que tengan asignada una cuota para la venta directa de leche y productos lácteos. 2. Dichos productores están obligados a documentar sus ventas con los requisitos siguientes: a) Llevar una contabilidad material por cada período de tasa láctea, desglosada por meses y productos, de las cantidades de leche y de productos lácteos vendidas directamente al consumo, a mayoristas, a afinadores de queso, a minoristas y, en su caso, de las destinadas al autoconsumo, que contenga al menos la información recogida en el anexo II. No obstante, podrá llevarse a cabo por cualquier otro sistema informático, siempre que aporte el mismo contenido con igual grado de detalle. b) Conservar durante tres años, contados a partir del final del año de su elaboración o expedición, la contabilidad a que se refiere el párrafo precedente y toda la documentación comercial de las ventas realizadas, como justificante de ellas: albaranes, facturas, comprobantes, extractos bancarios, etc. c) Los recogidos en el siguiente artículo.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-5