Art. 44
Capítulo CAPITULO XII

Art. 44

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En vigor desde 9 jul 2005
1. Se constituye la Mesa de coordinación del régimen de tasa, adscrita al FEGA. 2. La Mesa estará integrada por los siguientes miembros: a) Presidente: el Presidente del FEGA. b) Vicepresidente: el Subdirector general de Intervención de Mercados y de Gestión de Ia Tasa Suplementaria de la Cuota Láctea, del FEGA. c) Vocales: un representante de la Subdirección General de Vacuno y Ovino y un representante de la Subdirección General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas, designados por la Dirección General de Ganadería, y un representante de cada comunidad autónoma que acuerde integrarse en este órgano. d) Secretario: un funcionario que ocupe, al menos, el puesto de Jefe de Servicio en la relación de puestos de trabajo de la Subdirección General de Intervención de Mercados y de Gestión de la Tasa Suplementaria de la Cuota Láctea, del FEGA, designado por su titular. 3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente. 4. La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en ellas se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La Mesa se reunirá, mediante convocatoria de su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus miembros, y como mínimo una vez al trimestre. 5. Son funciones de la Mesa: a) Proponer las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento coordinado del régimen de tasa en todo el territorio nacional. b) Proponer al Presidente del FEGA el plan general de control aplicable a cada período de tasa establecido en el artículo 36, así como los mecanismos de colaboración necesarios para realizar controles conjuntos en varias comunidades autónomas. c) Establecer los criterios objetivos a que hace referencia el artículo 3.4.b), de acuerdo con el cual la autoridad competente podrá establecer la leche producida en función del número de cabezas de la explotación. d) Informar las propuestas necesarias para adaptar la normativa nacional sobre el régimen de tasa a la normativa comunitaria. 6. La Mesa podrá acordar la constitución de grupos de trabajo específicos. En particular, la Mesa podrá acordar la creación de un grupo de trabajo con capacidad de adoptar medidas de control que afecten a varias comunidades autónomas, ante situaciones de riesgo de fraude que requieran una actuación inmediata. 7 Los gastos en concepto de indemnizaciones por realización de servicios, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes de la Mesa serán por cuenta de sus respectivas Administraciones.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-44