Art. 4
Capítulo CAPITULO II

Art. 4

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En vigor desde 9 jul 2005
1. De conformidad con la normativa comunitaria, los productores podrán dar a la leche y a los productos lácteos obtenidos en sus explotaciones los siguientes destinos: a) Venta directa al consumo o cesión gratuita. b) Entregas a compradores autorizados. c) Autoconsumo. 2. Toda la leche producida, deducido el autoconsumo, en todas sus fases y con independencia de su destino final, queda sometida al régimen de la tasa láctea, incluida la que hubiese sido donada o cedida gratuitamente. A tal efecto, se considerará autoconsumo la leche que se utilice para lactancia de terneros en la explotación, siempre que quede suficientemente probada; tendrá un límite máximo de 10 kilogramos por ternero y día de presencia en la explotación, durante un período máximo de 150 días. Será también considerado autoconsumo la leche destinada a la alimentación familiar en la explotación en cantidad de un kilogramo por persona y día y hasta un máximo de 10 kilogramos diarios por explotación. 3. Cualquier otra persona física o jurídica que intervenga en el sector lácteo diferente de los productores y de los sujetos regulados en los párrafos g), h) e i) del artículo 2, que comercialice o tenga en su poder leche u otros productos lácteos, será considerada, a los efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, productor sin cantidad de referencia individual por toda la leche que comercialice, con independencia de que acredite su origen. 4. Cuando deba procederse a la destrucción de la leche conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación, deberá documentarse con referencia de fecha, lugar, cantidad y procedencia.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-4