Art. 31
Capítulo CAPITULO VIII

Art. 31

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En vigor desde 9 jul 2005
1. El FEGA calculará el balance de leche producida y comercializada durante el período de tasa láctea en cómputo nacional y determinará, en su caso, el sobrepasa-miento sobre la cantidad de referencia nacional. Para ello el FEGA utilizará la información de las declaraciones establecidas en los artículos 6 y 24 obrante en el sistema de información establecido en el artículo 43. 2. En caso de sobrepasamiento, deducidas las compensaciones a que se refieren los artículos 7 y 25, el FEGA calculará la liquidación de la tasa láctea correspondiente a todos los productores por las cantidades devengadas aplicando el tipo de gravamen correspondiente. 3. En las liquidaciones practicadas a los productores quedarán reflejados, en su caso, los montantes retenidos a cuenta de la tasa láctea. El importe debido será el que resulte de deducir dichas retenciones. 4. A los sujetos pasivos obligados al pago de la tasa láctea, a los que se refiere el artículo 3.4, el FEGA les calculará, en todo caso, la correspondiente liquidación aplicando sobre las cantidades expresadas en el mencionado artículo, sin compensación ninguna, el tipo de gravamen establecido para el período de tasa láctea de que se trate.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-31