Capítulo CAPITULO VIII
Art. 30
30 / 56En vigor desde 9 jul 2005
1. Los compradores autorizados abonarán al FEGA en la cuenta establecida en el apartado 4 y declararán a la autoridad competente de la comunidad autónoma que les haya otorgado la autorización el importe de las retenciones practicadas dentro de los 20 primeros días naturales del mes siguiente al que correspondan. Para ello, utilizarán los modelos que establezca la autoridad competente para declarar mensualmente las retenciones y para documentar su pago, que contendrán, al menos, la información recogida en los anexos XX y XXI, respectivamente.
2. Los compradores deberán remitir a la autoridad competente, dentro de los 10 días naturales siguientes a cada ingreso, el original del documento de pago debidamente diligenciado por la entidad financiera, acompañado del detalle correspondiente a las cantidades retenidas a los productores, que contendrá, al menos, la información recogida en el anexo XXI.
3. Los montantes económicos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo tendrán la consideración de cantidades pagadas a cuenta de la tasa láctea.
4. Las cantidades retenidas a cuenta se abonarán en una cuenta única establecida por el FEGA a tal efecto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/06/24/754#art-30