Art. 3
Capítulo CAPITULO I

Art. 3

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En vigor desde 9 jul 2005
1. La tasa láctea es una exacción parafiscal, de las previstas en la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Constituye el hecho imponible de la tasa láctea: a) La producción y comercialización de leche por los productores por encima de la cantidad de referencia individual, siempre que se cumpla el supuesto recogido en el artículo 1.1 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. b) La comercialización de leche por los operadores en el sector de la leche y los productos lácteos sin acreditar documentalmente su origen o su destino. c) No declarar una determinada cantidad de leche cuando se esté obligado a declararla o su declaración se realice de forma inexacta. d) La comercialización de leche por compradores sin autorización y por los restantes sujetos a que se refiere el artículo 5.3. 3. Los productores son los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa láctea, y los compradores son los sujetos pasivos sustitutos obligados a su pago. Los productores con cuota de ventas directas, además de sujetos pasivos contribuyentes, estarán también obligados al pago de la tasa láctea que les corresponda. 4. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes y vendrán obligados al pago de la tasa: a) Los compradores autorizados por las cantidades que adquieran a los productores y no las declaren o las declaren de forma inexacta. b) Los productores, en los siguientes supuestos: 1.º Por toda la leche producida y comercializada sin tener asignada cantidad de referencia individual. 2.º Por toda la leche vendida a compradores no autorizados. 3.º Por toda la leche no declarada por ningún comprador, cuyo destino no justifiquen documentalmente. A estos efectos, la autoridad competente podrá, basándose en criterios objetivos, establecer la leche producida en función del número de cabezas de la explotación y considerarla comercializada, salvo prueba en contrario. c) Los compradores no autorizados por toda la leche que adquieran a productores. d) Por último, las personas físicas o jurídicas que intervengan en el mercado de leche, respecto de las cantidades que comercialicen o tengan en su poder, siempre que no puedan acreditar documentalmente su procedencia y por todas las adquiridas a compradores no autorizados. 5. La base liquidable de la tasa láctea es el exceso de leche corregido en grasa, entregada durante el período de tasa láctea por cada productor, respecto de la cantidad de referencia individual, después de aplicar el sistema de compensación establecido en este real decreto. En los supuestos a que se refiere el apartado 4, la base liquidable se determinará por la cantidad total. Cuando concurran varios sujetos pasivos en un mismo hecho imponible, la cantidad por pagar se exigirá solidariamente a cualquiera de ellos. 6. El tipo de gravamen de la tasa láctea es el establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. 7. La tasa láctea se devengará anualmente el día 31 de marzo, al final de cada período, y se exigirá conforme a lo dispuesto en este real decreto, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de aplicación. 8. El importe por pagar de la tasa láctea en período voluntario se abonará conforme a lo establecido en el artículo 33, deducidas las retenciones a cuenta practicadas según este real decreto. 9. La tasa láctea constituye un ingreso del presupuesto comunitario en la parte que corresponde al rebasamiento de la cantidad de referencia nacional asignada a España a lo largo de un período determinado. Constituye un ingreso del presupuesto nacional, aplicable a la financiación de actuaciones de mejora en el sector lácteo, en los demás casos.
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