Art. 23
Capítulo CAPITULO VI

Art. 23

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En vigor desde 9 jul 2005
En el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varios compradores durante un período de tasa láctea determinado, estos deberán remitirle dentro de los 20 primeros días de cada mes un certificado elaborado de acuerdo con el modelo que establezca la autoridad competente, que contendrá al menos los datos del anexo VI, en el que figuren las entregas realizadas en el mes inmediato anterior y el contenido medio de grasa de estas, y, en caso de no hacerlo, los productores deberán exigírselos.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-23