Art. 20
Capítulo CAPITULO VI

Art. 20

20 / 56
En vigor desde 9 jul 2005
1. Los compradores autorizados deberán llevar al día la contabilidad material de todas las compras realizadas en el período de tasa láctea tanto a productores como a cualquier otro sujeto que actúe en el ámbito del sector lácteo. La contabilidad de cada período de tasa láctea se conservará a disposición de la autoridad competente, al menos tres años, contados a partir del final del año al que corresponda, junto con sus justificantes. 2. El día 20 de cada mes deberán estar contabilizadas y documentadas todas las cantidades entregadas por los productores y, en su caso, las compradas a otros operadores en el mes inmediato anterior, y acumuladas con las de los meses precedentes del período. Dichas cantidades se expresarán en kilogramos, sin decimales, referidas al contenido representativo de grasa correspondiente a cada productor. A tal efecto, los compradores autorizados analizarán en laboratorios homologados al menos una muestra tomada de las entregas realizadas en el mes por cada productor. En las compras a otros operadores, se determinará la grasa sobre una muestra de cada transporte. 3. La contabilidad material se registrará en hojas numeradas consecutivamente, numeración que se iniciará con cada período de tasa láctea. Se destinará una hoja independiente, para lo que se utilizará el modelo que establezca la autoridad competente, que contendrá al menos la información que se recoge en el anexo XII, a cada productor o a cualquier otro operador al que realicen compras. Dicha contabilidad podrá realizarse y registrarse por medios informáticos siempre que se recojan los mismos datos con igual detalle y puedan ponerse a disposición de las autoridades competentes a los efectos oportunos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/06/24/754#art-20