Capítulo CAPITULO I
Art. 2
2 / 56En vigor desde 9 jul 2005
A los efectos de este real decreto, son de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos, las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, y, además, las siguientes:
a) Leche normalizada en grasa: es la leche con una cantidad de grasa de 36,37 g/kg.
b) Equivalentes en leche de otros productos lácteos: es la cantidad de leche normalizada en grasa necesaria para la fabricación de una unidad del producto lácteo de que se trate y que, a los efectos de este real decreto, son las que se recogen en el anexo I.
c) Contenido en grasa o contenido graso de la leche: es la cantidad de materia grasa que forma parte de la composición de la leche, expresada en tanto por ciento en peso, con dos decimales.
d) Contenido representativo en grasa de un producto lácteo: es la cantidad de materia grasa procedente de leche de vaca que forma parte del producto lácteo, expresada en tanto por ciento en peso, con dos decimales.
e) Productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español, que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo.
f) Explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor y situadas en el territorio español. Cada unidad de producción dispondrá del correspondiente código de identificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
g) En el marco de la definición de comprador establecida en el artículo 5.e) del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se distingue entre:
1.º Comprador comercializador: es el comprador autorizado que compra leche únicamente a productores para su posterior venta exclusivamente a compradores transformadores, operadores logísticos y a industriales, y que sólo puede realizar meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración de la leche.
2.º Comprador transformador: es el comprador autorizado a comprar leche a productores y a compradores comercializadores o, en su caso, a otros compradores transformadores o industriales para destinarla fundamentalmente a su tratamiento o para transformarla, ya sea por métodos industriales o artesanales, en otros productos lácteos. No se consideran tratamiento ni transformación de la leche las meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.
3.º Comprador transformador artesano: es el comprador transformador, de acuerdo con la definición establecida en el párrafo anterior, que en cada período adquiere leche como máximo a 10 productores, por una cantidad total no superior a 600.000 kilogramos, incluida la adquirida a otros sujetos distintos de los productores.
4.º Operador logístico: es el comprador autorizado que compra leche a productores y compradores comercializadores, para su venta exclusivamente a los industriales que pertenecen a su mismo grupo o grupos de sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y en los artículos 1 a 4 del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas.
h) Industriales: son las personas físicas o jurídicas que compran leche a compradores comercializadores o, en su caso, a compradores transformadores para tratarla o transformarla industrialmente en productos lácteos o en otros productos. No se consideran tratamiento ni transformación industrial de la leche las meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.
i) Transportista: es la persona física o jurídica que realice la actividad de transporte de leche o productos lácteos, ya sea por cuenta propia o ajena.
j) Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se encuentre la sede social del comprador o en la que esté ubicada la explotación del productor o, en el caso de que ésta tenga unidades de producción en varias comunidades autónomas, el de la comunidad autónoma en la que se encuentre el mayor número de animales destinados a la producción de leche.
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Proeli/es/rd/2005/06/24/754#art-2