Art. 17
Capítulo CAPITULO V

Art. 17

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En vigor desde 9 jul 2005
1. La autoridad competente retirará la autorización de comprador en los siguientes supuestos: a) A instancia del titular, por desaparición, incapacidad, jubilación o muerte, en caso de personas físicas, o por disolución, en caso de personas jurídicas, o por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 11. En estos supuestos, el comprador lo comunicará a la autoridad competente de forma fehaciente dentro del mes siguiente a la fecha en la que se produjeron. b) De oficio: 1.º Por incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 11. En lo que refiere al requisito establecido en el artículo 11.4.a).2.º, se considerará incumplido cuando el comprador comercializador no alcance la cantidad mínima establecida en aquel durante dos períodos consecutivos o cuando no alcance al menos el 80 por ciento de ella en un período dado. 2.º Cuando transcurran dos períodos consecutivos sin que el comprador transformador haya realizado compras de leche. 2. Cuando transcurra un período sin que el comprador haya realizado compras de leche, su autorización se considerará en suspenso y no estará obligado a presentar durante el segundo período tras el primero sin actividad, las declaraciones establecidas en este real decreto. Si el comprador desea reanudar las compras en el transcurso del segundo período, deberá comunicarlo a la autoridad competente que le concedió la autorización en el plazo establecido en el artículo 12.1. En este caso, la autorización volverá a considerarse en activo desde la fecha en la que se declare la primera compra. 3. La autoridad competente, con independencia del régimen sancionador, incoará el procedimiento de retirada de la autorización cuando compruebe el incumplimiento de los requisitos determinantes de su concesión, en los términos previstos en la normativa comunitaria y en este real decreto. 4. En los casos de retirada de la autorización que conlleve la inhabilitación del titular, mientras esta subsista, los medios con que contase como comprador el inhabilitado no podrán ser aportados por ningún otro solicitante. 5. Durante la inhabilitación del comprador, no procederá nueva autorización en los siguientes supuestos: a) Si el comprador inhabilitado es una persona física: a su cónyuge ni a quienes tengan con ellos relaciones de consanguinidad o de afinidad, hasta el segundo grado, ni tampoco a las personas jurídicas en las que tuviesen participación, directa o indirecta, ni en las que desempeñasen un cargo de dirección o representación, cualquiera que fuese. b) Si el comprador inhabilitado es una persona jurídica: a las personas jurídicas en las que participe o por las que sea participada, directa o indirectamente, ni tampoco a las personas físicas que tuviesen en ellas participación o la tuviese su cónyuge o quienes tengan con ellos relación de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, ni a las que desempeñen en ellas un cargo de dirección o representación. 6. Con independencia de la fecha de pérdida de la autorización, esta mantendrá su vigencia, a los efectos de las compras a productores, hasta el final del mes siguiente al de su notificación al comprador, todo ello sin perjuicio del total cumplimiento futuro de las obligaciones adquiridas durante su ejercicio como comprador autorizado. La autoridad competente notificará de inmediato la pérdida de su autorización a los productores de su ámbito que realicen entregas al comprador afectado. Asimismo, lo comunicará de forma inmediata al FEGA, que dará traslado de ella a las autoridades competentes de las demás comunidades autónomas en las que existan productores que realicen entregas al comprador afectado.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#art-17