Capítulo CAPITULO V
Art. 15
15 / 56En vigor desde 9 jul 2005
1. La autoridad competente inscribirá en un registro los datos de los compradores autorizados, al menos con los datos que se incluyen en el anexo XXIII. Asimismo, figurará en dicho registro, en secciones independientes, de acceso restringido, la información de:
a) Las personas físicas o jurídicas que hubiesen perdido la autorización.
b) Las personas físicas o jurídicas que hubieran solicitado la autorización y les hubiese sido denegada, y los motivos de la denegación.
c) Las personas físicas o jurídicas inhabilitadas por sanción, durante el período de inhabilitación.
d) Los industriales, cuya sede social se encuentre en el ámbito de la autoridad competente.
2. Toda inscripción en el registro deberá ser practicada por la autoridad competente. Las nuevas autorizaciones que afecten a la sección de compradores autorizados se llevarán a cabo una sola vez al año y tendrán efectos desde el comienzo del período siguiente de tasa láctea.
3. Los compradores autorizados serán identificados por un número de registro, basado en su número de identificación fiscal (NIF), que deberá constar en todos los documentos relativos al régimen de la tasa láctea.
4. El FEGA publicará en su página web la relación completa y actualizada de los compradores autorizados para cada período de tasa láctea siguiente, a partir de los datos obrantes en el sistema SITALAC, establecido en el artículo 43. Dicha relación contendrá, en secciones diferenciadas, los compradores comercializadores, los compradores transformadores y los operadores logísticos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/06/24/754#art-15