Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 3 mar 2019
1. En el caso de las muestras obligatorias establecidas en el artículo 5, se realizarán los siguientes análisis: punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos, salvo en el caso de los centros de transformación de pequeña capacidad, en que solo se realizarán los análisis de colonias de gérmenes a 30 ºC, y presencia de residuos de antibióticos. 2. Todos los resultados analíticos de las muestras que sean analizadas en cumplimiento del artículo 5, deberán ser comunicados por el laboratorio de análisis: a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras, y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, los resultados analíticos del punto crioscópico, grasa, proteína y extracto seco magro. b) A la “base de datos letra Q”, los resultados analíticos de colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos. 3. Para la validez de los resultados analíticos de la determinación del punto crioscópico, se admitirá un valor o valores medios por área geográfica obtenidos a partir de un histórico contrastable del laboratorio de análisis y del laboratorio oficial de la comunidad autónoma. 4. Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar: a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras, y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega: las medias aritméticas mensuales para los parámetros de grasa, proteína y extracto seco magro. b) A la “base de datos Letra Q” las medias mensuales para el siguiente parámetro: Colonias de gérmenes a 30 ºC, la media geométrica móvil, observada durante un periodo de dos meses con, al menos, dos muestras válidas al mes. 5. Superado el umbral establecido en el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, anexo III, sección IX, capítulo III punto 3, letras a) y b), así como ante un resultado positivo a la prueba de detección de residuos de antibióticos, el órgano competente actuará según lo establecido en el artículo 18. 6. Para el pago por calidad del operador al productor de leche cruda de oveja y cabra, se utilizarán como referencia los resultados analíticos de las muestras previstas en este capítulo. Se modifican los apartados 1 a 4 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2979#df-3 Se deja sin contenido la letra a) del apartado 4 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 191/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-5230 Se modifica el apartado 1 y se deja sin contenido el apartado 3 por el .3 del Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2017-2780 .

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Pro

eli/es/rd/2011/05/27/752#art-7