Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 9 jul 2011
1. Se designan como Laboratorios Nacionales de Referencia para la leche cruda de oveja y cabra los señalados en el anexo V. 2. Dichos laboratorios se encargarán, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las acciones definidas en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de: a) Coordinar, armonizar y realizar ensayos comparativos con los laboratorios de análisis. b) Realizar un seguimiento de las actividades de los laboratorios de análisis de leche cruda de oveja y cabra. c) En el caso de laboratorios en vías de acreditación, informar tras la realización de un estudio, sobre la conformidad o no de los laboratorios de análisis propuestos por las comunidades autónomas en el cumplimiento de las exigencias establecidas. d) Realizar y participar en actividades relacionadas con la calidad de la leche cruda de oveja y cabra, con laboratorios nacionales e internacionales.
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eli/es/rd/2011/05/27/752#art-14