Art. 17
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 18 jun 2010
1. Podrán constituirse Comisiones en el Consejo de la Guardia Civil con la función de informar, con carácter previo, las disposiciones legales o reglamentarias que se dicten sobre las materias de su competencia. Una vez informadas se elevarán al Pleno para su consideración antes de proseguir la tramitación. La composición de estas Comisiones y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros se realizará de acuerdo a lo establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo. 2. La constitución y disolución de las Comisiones se aprobará por el Pleno, especificándose si las mismas tendrán carácter temporal o permanente. 3. El Presidente del Consejo determinará el vocal representante de la Administración General del Estado que desempeñará la Presidencia de cada una de las Comisiones que se establezcan. Actuará como Secretario de las Comisiones el que lo sea del Consejo. 4. Las Comisiones estarán compuestas, además de por el Presidente y el Secretario, por los vocales, sin que, con carácter general, el número de estos últimos supere los dos quintos del total de vocales que integran el Consejo. Serán designados por el Presidente, los correspondientes a la Administración General del Estado, de manera proporcionada a su representatividad en el Pleno, y los correspondientes a las asociaciones profesionales y agrupaciones electorales por ellas mismas, respetando igualmente su representatividad en el Pleno. 5. El voto de cada una de las asociaciones profesionales y agrupaciones electorales contabilizará de igual forma que en el Pleno y la suma de los votos de cada una de las representaciones, ya sea la correspondiente a la Administración como a la de miembros de la Guardia Civil, deberá resultar igual al número de vocales con que cuentan en el Pleno del Consejo, respectivamente.
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eli/es/rd/2010/06/04/751#art-17