Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 14 jul 2006
Los transportistas que estuvieran ejerciendo su actividad de transportar animales, así como los medios de transporte y contenedores utilizados para tal fin, que estuvieran autorizados por la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, podrán seguir ejerciendo su actividad, si bien deberán adaptarse a los requisitos y condiciones establecidos en este real decreto, antes del 5 de enero de 2007, facilitando los datos necesarios para dicho fin. Para el caso de los contenedores y medios de transporte para perros, gatos y hurones, cuyo transporte no forme parte de una actividad económica, el plazo de registro será de 24 meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
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