Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 14 jul 2006
1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Fomento y del Interior para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en este real decreto. 2. Asimismo, se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento para modificar los anexos I a III, y al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar el anexo IV a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria o para modificarlo por motivos urgentes de sanidad animal.
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