Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 14 jul 2006
1. El transportista, una vez autorizado, debe comunicar los cambios en los datos consignados en el registro a la autoridad competente en el plazo que ésta determine, que no podrá exceder de 15 días laborables desde que se produzcan dichos cambios. 2. El transportista será responsable de que se lleven a bordo de cada contenedor o medio de transporte adscrito al mismo al menos los siguientes documentos: a) Una copia de la autorización del transportista. b) La autorización del contenedor o medio de transporte. c) El registro de actividad, establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuyo contenido mínimo se fija en el anexo III. Este registro de actividad será aprobado por la autoridad competente, y se mantendrá debidamente cumplimentado y actualizado. Los medios de transporte para el transporte de abejas de la miel, aves domésticas y conejos también deberán mantener un registro de actividad, aunque no se registren en el Registro general los contenedores utilizados para dichos transportes. d) Una copia del certificado de formación, cuando así lo requiera la legislación vigente. Dicho certificado deberá ir escrito, al menos, en castellano y en inglés. 3. Las personas físicas registradas podrán ejercitar los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación ante las autoridades competentes, respecto a las anotaciones del registro correspondiente, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Una vez efectuadas las actuaciones pertinentes, el resultado se comunicará por la autoridad competente de que se trate al Registro general en los términos previstos en el artículo 5.2 de este real decreto, para la correspondiente rectificación o cancelación de los datos de dicho Registro general, sin perjuicio de la posible rectificación o cancelación de los datos del Registro general que pueda efectuarse por parte de los restantes sujetos sometidos a inscripción.
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eli/es/rd/2006/06/16/751#art-9