Art. 3
3 / 18En vigor desde 14 jul 2006
A los efectos de este real decreto, serán de aplica. ción las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, así como las incluidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Además, se entenderá por:
a) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla a efectos de registro de transportistas.
b) Código REGA: el código de identificación asignado a una explotación, tal y como establece el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
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Proeli/es/rd/2006/06/16/751#art-3