Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 9
9 / 16En vigor desde 21 feb 1996
A efectos de la inclusión en los programas de tratamiento regulados por la presente norma se exigirá previamente diagnóstico confirmado de dependencia a opiáceos.
Podrán ser solicitados por las Comisiones documentos acreditativos del cumplimiento de dicho requisito.
Se modifica por el .2 del Real Decreto 5/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-3693 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/01/19/75#art-9