Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 21 feb 1996
A efectos de la inclusión en los programas de tratamiento regulados por la presente norma se exigirá previamente diagnóstico confirmado de dependencia a opiáceos. Podrán ser solicitados por las Comisiones documentos acreditativos del cumplimiento de dicho requisito. Se modifica por el .2 del Real Decreto 5/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-3693 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1990/01/19/75#art-9