Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 24 ene 1990
1. El responsable del Centro o Servicio sanitario que desee obtener acreditación para realizar tratamientos con los principios activos a que hace referencia el artículo 1 de la presente norma remitirá a las autoridades sanitarias de la comunidad autónoma correspondiente o, en su caso, a los órganos competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo, la solicitud con la información que les sea requerida. 2. Las comisiones de Acreditación, Evaluación y Control de Centros o Servicios emitirán informe sobre la solicitud de acreditación realizada por los responsables de los Centros o Servicios. El informe emitido deberá ser favorable para que pueda otorgarse la acreditación. 3. Sin perjuicio del régimen de funcionamiento que fijen en cada caso las Comunidades Autónomas, y a efectos de la emisión del informe citado en el número anterior, las Comisiones deberán tener en cuenta los criterios siguientes: a) La consecución de un equilibrio entre la demanda y la oferta de este tipo de servicio asistencial en el área territorial correspondiente. b) La prioridad para la acreditación de los Centros o Servicios sanitarios de titularidad pública. c) La experiencia en el tratamiento de toxicómanos por parte del equipo del Centro o Servicio. d) La existencia de adecuación entre los recursos disponibles y los objetivos propuestos.
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eli/es/rd/1990/01/19/75#art-6