Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 16En vigor desde 24 ene 1990
1. Los tratamientos a que hace referencia la presente norma serán realizados únicamente por Centros o Servicios sanitarios publicos o privados sin animo de lucro, debidamente acreditados para ello por los órganos competentes de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, por los órganos competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. A los efectos que establece el presente Real Decreto, y siempre que se considere oportuno, las autoridades sanitarias de aquellas Comunidades Autónomas que tengan atribuciones en esta materia o, en su caso, el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de sus órganos competentes, podrán acreditar servicios en Centros penitenciarios o en otros establecimientos de carácter no estrictamente sanitario.
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Proeli/es/rd/1990/01/19/75#art-2