Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 17 jun 2008
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, recogiendo los criterios sustantivos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, configura el ámbito de este procedimiento sancionador al definir como ámbito competencial propio y exclusivo del Estado en esta materia, el referido a las infracciones y sanciones en materia de pesca marítima, diferenciándolo del ámbito material relativo a la ordenación del sector pesquero y la comercialización de productos pesqueros, donde la competencia estatal alcanza el establecimiento de las normas básicas para definir un marco unitario de infracciones y sanciones, previsto asimismo en la propia Ley 3/2001, de 26 de marzo. En este sentido, la presente disposición será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima en aguas exteriores, sin perjuicio de su carácter supletorio para las comunidades autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución. Este real decreto es fruto de una opción normativa, consistente en la regulación completa del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima, en aras a configurar un marco unitario debido a varios factores que confluyen en el procedimiento. En primer lugar, las propias características de la tramitación de los procedimientos y la asignación funcional que se produce en dicha tramitación. Es decir, nos encontramos ante un procedimiento complejo que cuando se trata de infracciones graves y muy graves el acuerdo de iniciación del mismo se adopta por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y la instrucción se efectúa asimismo en dicho ámbito. En cambio su resolución, salvo en el supuesto de infracciones leves, al amparo de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se adopta por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, el Secretario General del Mar o el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Por ello, en atención a esta característica y los problemas que se plantean en la práctica fruto de la dispersión geográfica y la diversidad de instructores, se ha optado por tratar de configurar un marco unitario, que coadyuve a la sencillez en el manejo de las fuentes del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima, así como la claridad interpretativa, al tiempo que facilite la unidad de criterio de los órganos instructores. En segundo lugar, ha de destacarse la inadaptación del procedimiento sancionador general a las especificidades de la pesca marítima que no encuentran adecuado encaje en el mismo. A saber, entre otras, las especiales y mudables circunstancias del sector, la incidencia y la necesidad de adaptación a la política pesquera común, la necesidad de consideración de elementos de protección y mejora en la conservación de los recursos pesqueros, con especial énfasis en las zonas de protección pesquera y la complejidad de los actores intervinientes. En tercer lugar, la necesidad de acudir a otras normas para determinar la atribución competencial, no siempre regulada de forma expresa en la normativa sectorial, en la tramitación de las distintas fases del procedimiento sancionador y resolución del mismo. En cuarto lugar, aspectos relacionados con la tramitación, como por ejemplo, la insuficiencia de la regulación de las medidas provisionales en el procedimiento sancionador general, en especial, habida cuenta de su relevancia en materia de pesca marítima; la no consideración como actuación complementaria y por tanto, la no suspensión del plazo para resolver, al amparo del artículo 20.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento, lo que genera importantes inconvenientes en este ámbito, en especial, ante la necesidad de recabar informes que acrediten o valoren daños a zonas de protección pesquera; la necesidad de una regulación más completa de los trámites de ampliación de actuaciones y rectificación de la propuesta de resolución por parte del órgano competente para resolver; la inadaptación del plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento simplificado al ámbito de la pesca marítima, como muestra el hecho que prácticamente sea inédito en este sector material; la inadecuación del régimen de custodia de los expedientes previsto en el artículo 3.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, a la configuración desde el punto de vista orgánico del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima. En quinto lugar, ha de destacarse la necesidad de desarrollar determinados aspectos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, entre otros, el procedimiento de suspensión condicional previsto en el artículo 105; la reducción de los márgenes de discrecionalidad administrativa en la determinación de las sanciones pecuniarias fruto de los intervalos para las multas previstos en el artículo 102; la necesidad de desarrollar un procedimiento de subasta, así como de completar la regulación del régimen de los bienes aprehendidos, incautados y decomisados, y ello ante las dificultades encontradas en la gestión de dichos bienes por parte de los órganos competentes, en virtud de la remisión genérica de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en concreto en su artículo 94 en relación con los buques aprehendidos, a la «legislación vigente», sin que exista un marco normativo adecuado a este supuesto. Asimismo, no se contemplan en dicha regulación diferentes supuestos de hecho, como, por ejemplo, la actuación de los órganos competentes en relación con artes, aparejos o útiles de pesca reglamentarios incautados como medida provisional, cuando, procediendo la devolución al interesado, este no se haga cargo de los mismos. En sexto lugar, se ha considerado necesario la elaboración de un reglamento de procedimiento sancionador que incorpore nuevas prácticas de mejora en la gestión y facilite la agilidad en la tramitación procedimental, en aras de garantizar el principio de eficacia, así como el carácter ejemplarizante y educativo del procedimiento sancionador. Finalmente, las previsiones relativas a la posibilidad de una tramitación abreviada, o bien el desarrollo del procedimiento previsto en el Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre, relativo a la aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, así como introducir en el procedimiento sancionador las adaptaciones necesarias para dotar de mayor eficacia el régimen sancionador en los supuestos de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) [illegal, unregulated and unreported (IUU) fishing, en la terminología en lengua inglesa] definida por la FAO, cuya lucha contra la misma supone uno de los retos más importantes en la actualidad tanto para España como a nivel internacional, habida cuenta del notable incremento que ha experimentado en las últimas décadas. Todo ello ha motivado la necesidad de adopción de compromisos formales por parte de los Estados ribereños en el seno de las organizaciones internacionales y regionales de pesca (ORPs) dirigidos a establecer y aplicar normas que garanticen la gestión de las actividades de la pesca de forma responsable y sostenible. Este real decreto se dicta en virtud de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y el sector afectado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 2008, D I S P O N G O :
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