Capítulo Capítulo I
Art. 7
15 / 45En vigor desde 17 jun 2008
1. Todos los sujetos implicados en la comisión de una infracción a que se refiere el artículo 90.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, podrán ser considerados como responsables solidarios cuando la infracción sea imputable a varios de ellos y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno.
2. Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.
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Proeli/es/rd/2008/05/09/747#art-7