Art. 35
Capítulo Capítulo IIISecc. Sección 8.ª Procedimientos sancionadores vinculados a buques de bandera de conveniencia

Art. 35

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En vigor desde 17 jun 2008
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartados c) y d), las personas físicas o jurídicas que incumplan las obligaciones derivadas de las medidas de conservación y gestión establecidas en el derecho internacional en alta mar a bordo de buques de países terceros, podrán ser sancionadas cuando el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora, al amparo de lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en el Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre, sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, así como en la presente disposición, cualquiera que sea su grado de responsabilidad por la participación en los hechos constitutivos de infracción. 2. A los efectos de la aplicación de este procedimiento, se entiende que el Estado de bandera no ejerce su competencia sancionadora, cuando en el plazo de tres meses desde que le fue notificada, por conducto oficial, la conducta presuntamente infractora, fehacientemente probada, bien no respondiera por conducto oficial, con mención de las actuaciones practicadas, o no hubiera llevado a cabo dichas actuaciones necesarias para sancionar.
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eli/es/rd/2008/05/09/747#art-35