Capítulo Capítulo II
Art. 13
21 / 45En vigor desde 17 jun 2008
1. Dentro de cada uno de los tramos establecidos por el artículo 102 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las sanciones pecuniarias que procedan respecto de infracciones calificadas como leves, graves o muy graves, se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo, en atención a los siguientes criterios:
a) Beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor a consecuencia de la infracción cometida.
b) El tamaño de la embarcación en relación con el resultado económico de su actividad. Para concretar este criterio se tendrán en cuenta aspectos tales como: eslora, potencia, tamaño de las bodegas o artes de pesca utilizadas.
c) Aspectos socioeconómicos de la empresa armadora.
d) Naturaleza de los perjuicios causados, en especial en los fondos marinos, en los ecosistemas y organismos vivos, en los recursos económicos, en los bienes de dominio público o bien los perjuicios causados a terceros.
e) Que pueda restituirse, o no, el daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. Se consideran circunstancias agravantes, las siguientes:
a) Grado de intencionalidad del sujeto infractor.
b) Reiteración de infracciones.
c) Reincidencia, en el caso de que haya sido sancionado por una infracción en materia de pesca marítima, en el plazo de un año anterior desde la notificación de esta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza. De no existir resolución sancionadora firme cabrá apreciar reiteración en la conducta infractora.
d) Persistencia en la conducta ilícita.
e) Que la comisión de la infracción suponga daños al medio marino en las zonas de protección pesquera, tal y como se definen en el capítulo III de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
f) Que la infracción cometida ponga en peligro la salud pública o vidas humanas.
g) Que los recursos pesqueros afectados estén en sobreexplotación.
h) Que el sujeto infractor realice actividades pesqueras ilegales en zonas de veda o en un área de fondos prohibidos o antirreglamentarios.
i) Que se cometan dos o más hechos tipificados en el mismo precepto legal, cuando no constituyan distintas infracciones.
3. Los criterios de graduación o agravantes recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
4. De conformidad con los criterios expuestos en los anteriores apartados y de acuerdo con los límites fijados en el artículo 102 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las sanciones pecuniarias por infracciones leves, graves o muy graves, se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo dentro de los siguientes tramos:
a) Multa por infracción leve:
Grado mínimo: de 60 a 120 euros.
Grado medio: de 121 a 180 euros.
Grado máximo: de 181 a 300 euros.
b) Multa por infracción grave:
Grado mínimo: de 301 a 15.000 euros.
Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.
Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.
c) Multa por infracción muy grave:
Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.
Grado medio: de 120.001 a 150.000 euros.
Grado máximo: de 150.001 a 300.000 euros.
5. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, se aplicará la sanción prevista para la infracción más grave.
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Proeli/es/rd/2008/05/09/747#art-13