Art. Disposición adicional única
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 2 ago 2015
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, 13, 20 y 24, las comunidades autónomas podrán requerir información adicional a los solicitantes únicamente cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.
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eli/es/rd/2015/07/31/740#disposicion-adicional-unica