Art. 6
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Nuevas plantaciones

Art. 6

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En vigor desde 2 ago 2015
1. Antes del 1 de febrero de cada año, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente fijará la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones, y que deberá ser superior al 0% y como máximo del 1% a nivel nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior. 2. Se podrán limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida específica. 3. Para la determinación de los apartados 1 y 2, se deberán tener en cuenta los motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y deberán basarse en: a) Un análisis de las perspectivas de mercado; b) Una previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer; c) Las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas que se realicen sobre el punto 1 y 2 según lo establecido en el artículo 7. 4. Antes de la fecha establecida en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará pública, mediante Resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las decisiones sobre los puntos 1 y 2 que deberán ser aplicadas a la concesión de autorizaciones de ese año para nuevas plantaciones. Asimismo, se harán públicas, a través de la página web de dicho Ministerio, todas las recomendaciones realizadas en base al artículo 7.
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