Art. 33
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 33

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En vigor desde 2 ago 2015
1. La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 29, de la siguiente forma: a) La inclusión de una variedad de uva de vinificación totalmente nueva, sin que la misma se encuentre clasificada previamente, deberá ser sometida a la evaluación a la que se hace referencia en el artículo 30. Una vez que dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria, esta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizadas. b) En caso de que una variedad de vinificación se encuentre previamente clasificada, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 30, y podrá ser incluida directamente dentro de la categoría de autorizada. c) La inclusión de una variedad de portainjertos en la categoría de recomendadas se realizará cuando la misma haya sido sometida a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 30. 2. Cuando la experiencia adquirida demuestre que una variedad de vid no cumple las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada podrá ser suprimida. Asimismo, podrá restringirse motivadamente la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de una variedad de vid en una determinada zona geográfica del territorio español cuando, en atención a las distintas condiciones agroclimáticas, o de otro orden vinculadas al cultivo, no se cumplan las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada en esa zona específica.
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eli/es/rd/2015/07/31/740#art-33