Capítulo CAPÍTULO III
Art. 29
29 / 44En vigor desde 1 ago 2016
1. Las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Variedades de uva de vinificación autorizadas, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) y que, al ser sometidas a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 30, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria y de la que se obtenga como mínimo un vino con calidad cabal y comercial.
Además se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no correspondan a los criterios contemplados en el párrafo anterior, pero que se justifique debidamente su antigüedad, interés y adaptación local y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera (L).
2.º Que pertenezcan a un cruce entre la especie Vitis Vinifera (L) y otra del género Vitis.
b) Variedades portainjertos recomendadas: aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 30, se demuestre que poseen aptitudes culturales satisfactorias.
2. Todas las variedades clasificadas deberán estar inscritas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en el Catálogo Común de Variedades de Vid.
Se modifica por el .17 del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7339 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/07/31/740#art-29