Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Disposiciones comunes al régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo
Art. 22
22 / 44En vigor desde 1 ago 2016
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, en casos debidamente justificados, se podrán realizar modificaciones de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización, siempre que la nueva superficie tenga el mismo tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida.
2. Para poder llevar a cabo una modificación, el titular de la autorización deberá solicitar de forma motivada dicha modificación con anterioridad a la realización de la plantación ante la autoridad competente que emitió la resolución de dicha autorización. La realización de la plantación deberá ser posterior a la resolución por parte de la autoridad competente de dicha modificación.
En el caso de que la nueva superficie radique en otra comunidad autónoma, el titular de la autorización deberá presentar la solicitud de modificación ante la autoridad competente donde radique la nueva superficie donde se va a plantar. Esta autoridad comunicará a la autoridad competente que emitió la resolución de autorización informando de que va a solicitar una modificación en otra comunidad autónoma.
3. La nueva superficie agraria deberá estar a disposición del solicitante por cualquier régimen de tenencia en el momento de la presentación de la solicitud de modificación y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 7.
En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para una nueva plantación en virtud de la sección 1ª, el solicitante deberá justificar que en el momento de la presentación de la solicitud de la autorización a modificar según el artículo 9, tenía a su disposición la nueva superficie para la que se solicita la modificación.
A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 y apartado 2 del artículo 8.
4. En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para una nueva plantación en virtud de la sección 1.ª, la nueva superficie no podrá estar localizada en una zona en la que se hubieran aplicado limitaciones en el año en el que se hubiera solicitado la modificación, y se hubiera alcanzado el límite máximo, mientras que la superficie inicial estaba situada fuera de esa zona.
En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para replantación o por conversión de un derecho de plantación, y la nueva superficie estuviera localizada en una zona en la que se aplican restricciones en el año de la solicitud de la modificación, la autorización concedida quedará sometida a las mismas restricciones.
5. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la nueva superficie a plantar. Se presentarán conforme a un modelo que contenga los datos que figuran en el anexo VIII.
6. El plazo de resolución y el sentido del silencio será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y en su defecto el plazo máximo de resolución será de tres meses desde el momento de presentación de la solicitud y el sentido del silencio estimatorio.
7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente.
Se modifica el apartado 4 por el .14 del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7339 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/07/31/740#art-22