Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Replantaciones
Art. 12
12 / 44En vigor desde 2 ago 2015
1. Para poder replantar un viñedo arrancado a partir del 1 de enero de 2016, se deberá obtener una autorización de replantación en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, y en el presente real decreto.
2. No se concederá ninguna autorización por el arranque de plantaciones no autorizadas.
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Proeli/es/rd/2015/07/31/740#art-12