Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 18 sept 2021
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde se ubiquen las zonas protegidas, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, publicarán los límites de las zonas protegidas presentes en sus territorios en sus sitios web oficiales, mediante los mapas correspondientes. 2. Una plaga cuarentenaria de zonas protegidas no podrá introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse en las zonas protegidas respectivas. No obstante, la autoridad competente de la comunidad autónoma, cuando se trate de material que vaya a circular por la Unión Europea, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando se trate de material importado de terceros países, podrán autorizar temporalmente la introducción, el traslado, el mantenimiento y multiplicación en su territorio de plagas cuarentenarias de zonas protegidas, para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora. Para ello, se deberán cumplir el procedimiento y las condiciones para la concesión de la autorización recogidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/829 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019. 3. La autoridad competente notificará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el establecimiento de una zona demarcada dentro de una zona protegida y las medidas de erradicación adoptadas.
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