Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 18 sept 2021
El Comité Fitosanitario Nacional tendrá las siguientes funciones: a) Estudiar las medidas para la prevención, erradicación o control de las plagas objeto de los programas nacionales, e informar con carácter preceptivo los programas nacionales de erradicación o control de la propagación de plagas. b) Seguir la evolución de la situación de las plagas, objeto de estos programas, a partir de los datos obtenidos por los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en sus tareas de control y vigilancia. c) Proponer y aprobar las medidas pertinentes, en concreto, sobre la investigación epidemiológica y las medidas de prevención, erradicación o control. d) Informar sobre otros aspectos relativos a la política nacional sobre la sanidad e higiene vegetal y forestal. e) Informar la propuesta de designación los laboratorios nacionales de referencia de sanidad vegetal y forestal. f) Elaborar propuestas de disposiciones, directrices y procedimientos en materia de controles y planes de acción relativos a los medios de defensa fitosanitarios, así como asesorar a las autoridades competentes en dichas materias y en la planificación, coordinación y seguimiento de las correspondientes actuaciones. g) Promover la coordinación de las actuaciones de las comunidades autónomas, a fin de lograr una aplicación adecuada del control de los medios de defensa fitosanitaria, así como analizar los resultados del control de los medios de defensa fitosanitaria y proponer, en su caso, acciones correctoras. h) Elaborar propuestas o informes sobre otras materias relativas a los medios de defensa fitosanitaria que le puedan ser encomendados por la normativa vigente o requeridos por la Presidencia, incluyendo aquéllos relacionados con los requisitos establecidos por países terceros. i) Coordinar la aplicación de las medidas o acciones establecidas en el Plan de Acción Nacional para el Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios. j) Elaborar o informar, cuando se le sometan a consideración, propuestas de disposiciones, directrices y procedimientos, en materia de higiene y trazabilidad vegetal y forestal, así como asesorar a las autoridades competentes en dichas materias y en la planificación, coordinación y seguimiento de las correspondientes actuaciones. k) Promover la coordinación de las actuaciones de las comunidades autónomas, a fin de lograr una aplicación adecuada del control de la higiene y trazabilidad vegetal y forestal, así como analizar los resultados de dicho control y proponer, en su caso, acciones correctoras. l) Actuar como órgano de estudio y coordinación entre la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas en materia de control y certificación fitosanitaria en frontera y de información entre ellas sobre comercio exterior de vegetales en el ámbito de este real decreto y sin perjuicio de las competencias de otros departamentos ministeriales. m) Cuantas otras le sean atribuidas en materia de sanidad e higiene vegetal y forestal.
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eli/es/rd/2021/08/24/739#art-23