Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 32En vigor desde 18 sept 2021
1. A los efectos de este real decreto son de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Autoridad competente:
1.º El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de los intercambios con terceros países y lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, será la autoridad única responsable de la coordinación de las actuaciones a realizar en las comunidades autónomas y de los resultados y los contactos que deben remitirse y establecerse con los restantes Estados miembros y con la Comisión.
2.º Los órganos competentes de las comunidades autónomas en los restantes casos.
b) Zona protegida: zona situada en el territorio de la Unión Europea, reconocida por la Comisión conforme al procedimiento del artículo 32.3 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, e incluida en la lista de zonas protegidas y las respectivas plagas cuarentenarias de zonas protegidas recogida en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019.
c) Inspector oficial de sanidad vegetal: la persona física nombrada por la Autoridad competente de la comunidad autónoma, o por la Administración General del Estado en el caso de comercio exterior, bien como miembro de la plantilla o en otra calidad, y que posee la formación adecuada para llevar a cabo los controles oficiales y otras actividades oficiales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
d) Operador profesional: toda persona física o jurídica que participe profesionalmente en, y sea legalmente responsable de alguna de las siguientes actividades en relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos:
1.º Plantación.
2.º Mejora.
3.º Producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento.
4.º Movimientos de introducción y traslado.
5.º Comercialización.
6.º Almacenamiento, recolección, envío y transformación.
e) Operador registrado: operador profesional registrado en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales –ROPVEG–, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.
f) Operador autorizado: operador registrado y autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma conforme al artículo 89 para expedir pasaportes fitosanitarios con arreglo al artículo 84, para aplicar una marca de conformidad con el artículo 98 o para expedir certificaciones de conformidad con el artículo 99, todos del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.
g) Certificación oficial: procedimiento mediante el cual la autoridad competente de las comunidades autónomas o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantiza el cumplimiento de uno o más requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, conforme al capítulo VII de este último.
h) Zona demarcada: zona constituida por una zona infestada o infectada y su zona tampón correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. Será establecida por la autoridad competente de la comunidad autónoma, en ella se realizarán las prospecciones establecidas en el artículo 19 de dicho Reglamento y se adoptarán las medidas destinadas a la erradicación o a la contención del artículo 17 del mismo, en caso de que se confirmen oficialmente cualquiera de las situaciones siguientes:
1.º La presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión de la que no se tenía constancia en él; o
2.º La presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión, y dicha plaga está presente en una parte de su territorio en la que no estaba presente anteriormente; o
3.º La presencia de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, cuando dicha plaga:
– Se encuentre sometida a medidas temporales de la Comisión Europea por haber sido clasificada provisionalmente como plaga cuarentenaria de la Unión; o
– Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o la autoridad competente de la comunidad autónoma considere que dicha plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión.
i) Lotes o parcelas sospechosos: aquéllos en los que existan vegetales, productos vegetales u otros objetos susceptibles de estar afectados por una plaga cuarentenaria, con síntomas o sin ellos, y respecto de los cuales no se hayan confirmado oficialmente un diagnóstico positivo o no se ha confirmado oficialmente la existencia de una plaga, de las citadas en:
1.º Los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019; o
2.º Un acto de ejecución de la Comisión por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de una plaga en cuestión.
j) Lotes o parcelas contaminados: aquéllos de los que se ha obtenido una muestra sobre la que se ha diagnosticado la presencia de las plagas citadas en el apartado anterior siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo II de la presente disposición.
k) Confirmación oficial de la existencia de una plaga: acto administrativo mediante el cual se declara por la autoridad competente la existencia de una plaga conocida por primera vez en el territorio de una comunidad autónoma, como consecuencia de un diagnóstico previo efectuado por uno de los laboratorios mencionados en el artículo 10. Dicho acto será comunicado inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien a su vez lo comunicará a la autoridad competente de las restantes comunidades autónomas.
l) Plan nacional de contingencia: documento oficial que incluye las medidas que deben adoptarse contra una plaga regulada en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias, u otras plagas cuarentenarias respecto de las que se haya concluido que puedan establecerse y propagarse por el territorio nacional, con el objetivo de impedir su aparición, y, en caso de que aparezca, actuar con rapidez y eficacia, determinar su distribución y combatirla con el fin de evitar su propagación y erradicarla. Contendrá información relativa a los procesos de decisión, los procedimientos y los protocolos que deben respetarse, así como los recursos mínimos que deben aportarse y los procedimientos para aportar más recursos, en caso de presencia oficialmente confirmada o sospecha de una plaga prioritaria, o en su caso, de otras plagas cuarentenarias.
m) Plan de acción: conjunto de medidas a desarrollar para la erradicación o contención de una plaga, que incluirá una descripción de la estructura y la organización de las prospecciones que se llevarán a cabo y establecerá el número de exámenes visuales, muestras y análisis de laboratorio de que deberán constar, así como la metodología que se aplicará en los exámenes, muestreo y análisis. Se dirigirán a:
1.º Plagas confirmadas oficialmente en un territorio por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma, y basado en el plan nacional de contingencia correspondiente, en caso de que se disponga del mismo.
2.º Plagas reguladas no cuarentenarias y otras plagas presentes en el territorio pero que se consideren de interés nacional por su riesgo fitosanitario.
n) Programas de erradicación o control: conjunto de medidas tendentes a la erradicación o, en caso de que ésta no fuera posible, al control de la plaga de que se trate. Tales medidas deberán eliminar o minimizar todo riesgo de propagación de las plagas en cuestión. Los programas de erradicación o control se podrán aplicar para plagas cuarentenarias de la Unión o plagas calificadas provisionalmente como plagas cuarentenarias en caso de no existir un programa comunitario de erradicación o control.
ñ) Plagas cuarentenarias de la Unión: las incluidas en la lista de plagas cuarentenarias recogida en el anexo II del Reglamento de Ejecución 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019. El listado consta de dos partes: parte A, en la que se encuentran las plagas cuarentenarias no presentes en la Unión, y parte B, en la que se encuentran las plagas cuarentenarias que están presentes en la Unión.
o) Plagas cuarentenarias de zonas protegidas de la Unión: las incluidas en la lista de zonas protegidas y plagas cuarentenarias de zonas protegidas recogida en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019.
p) Plagas prioritarias de la Unión: plagas cuarentenarias de la Unión que tienen un impacto económico, medioambiental o social más grave para el territorio, y reúnan los requisitos reflejados en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. El listado de plagas prioritarias de la Unión está recogido en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019.
q) Plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión (RNQPs por sus siglas en inglés): las incluidas en la lista de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión recogida en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019. Asimismo, se incluyen en el citado anexo los vegetales para plantación específicos a través de los cuales se transmiten y los umbrales de tolerancia permitidos.
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Proeli/es/rd/2021/08/24/739#art-2