Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
15 / 32En vigor desde 18 sept 2021
1. Las medidas necesarias a adoptar pueden ser, entre otras, las siguientes:
a) La destrucción, desinfección, esterilización, no cultivo o barbecho, o cualquier otro tratamiento aplicado oficialmente, o en cumplimiento de una decisión oficial, a:
1.º Los vegetales, productos vegetales y otros objetos constitutivos del lote o lotes que hayan sido origen de la introducción de la plaga en la zona de que se trate y que hayan sido reconocidos como contaminados, o que puedan ser contaminados.
2.º Los vegetales, productos vegetales y otros objetos reconocidos como contaminados, o que puedan ser contaminados por la plaga por haber sido cultivados a partir de vegetales del lote o lotes de que se trate, o por haber estado situados cerca de vegetales, productos vegetales u otros objetos del citado lote o de vegetales cultivados a partir de éstos.
3.º Los sustratos de cultivo y los terrenos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por la plaga de que se trate.
4.º Los materiales de producción, acondicionamiento, embalaje o almacenamiento, locales de almacenamiento o acondicionamiento, medios de transporte que hayan estado en contacto con los vegetales, productos vegetales y con otros objetos mencionados anteriormente o con partes de los mismos.
b) Las inspecciones o pruebas efectuadas oficialmente o a raíz de una decisión oficial a efectos de verificar la presencia o la importancia de la contaminación por parte de la plaga introducida.
c) La prohibición o restricción de la utilización de sustratos de cultivo, superficies cultivables, locales, así como de vegetales, productos vegetales u otros objetos distintos de los materiales del lote o lotes de que se trate o de los procedentes de la plantación de éstos, cuando sean resultado de decisiones oficiales a causa de los riesgos fitosanitarios relacionados con la plaga introducida.
d) En su caso, la transformación industrial, si no representa un peligro adicional, de los vegetales, productos vegetales y otros objetos constitutivos del lote o lotes que hayan sido origen de la introducción de la plaga en la zona de que se trate y que hayan sido reconocidos como contaminados, o que puedan ser contaminados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, se podrán aplicar cuantas medidas preventivas específicas estén establecidas en materia de importación y en las normas especiales de sanidad vegetal en función de la plaga concreta.
2. El programa nacional de erradicación o control incluirá todas aquellas medidas previas adoptadas con urgencia por la autoridad competente con el fin de evitar el establecimiento de la plaga y su propagación a partir de los focos iniciales.
Estas medidas previas podrán ser, entre otras y según los casos, las del apartado 1 del presente artículo y las siguientes:
a) Tratamiento adecuado, seguido de la expedición del pasaporte fitosanitario apropiado, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida, en caso de que se consideren cumplidas las condiciones necesarias, como consecuencia de dicho tratamiento.
b) Autorización para la circulación bajo control oficial, hacia zonas en las que no se representen un riesgo adicional.
c) Autorización para la circulación bajo control oficial hacia determinados lugares para su transformación industrial.
d) Destrucción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/08/24/739#art-15