Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 18 sept 2021
Los programas nacionales de erradicación o control deberán incluir, como mínimo, lo siguiente: a) Descripción de la situación epidemiológica de la plaga. b) Descripción y delimitación de la zona geográfica y administrativa en la que vaya a aplicarse el programa. c) Las medidas que deberán adoptarse, en particular, en caso de que la inspección y los diagnósticos efectuados de conformidad con las disposiciones del programa den resultado positivo. Estas medidas deben incluir todos los medios necesarios para el control de la propagación o la erradicación de la plaga, en función de los conocimientos sobre su epidemiología y de los métodos de profilaxis específicos. d) Modelo de cálculo de los costes previstos. e) Duración prevista del programa. f) Disposiciones que garanticen la obligatoriedad de la declaración de todos los casos sospechosos o confirmados o de todo el foco de la plaga en la zona de que se trate. g) Sistema de registro de las explotaciones, parcelas o lotes afectados. h) Procedimientos de control del programa y, en particular, las normas relativas a los desplazamientos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos susceptibles de estar afectados por una plaga, y a la inspección regular de las explotaciones, parcelas, lotes o zonas afectadas. i) Medidas que permitan la identificación del origen de los vegetales. j) Si es necesario, una definición de los métodos de análisis, pruebas y toma de muestras, según la plaga de que se trate. k) En caso necesario, las normas que establezcan una indemnización adecuada de los productores, comerciantes o importadores.
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eli/es/rd/2021/08/24/739#art-14