Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 18 sept 2021
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán notificar por escrito inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, la confirmación oficial de cualquiera de las situaciones siguientes: a) La presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión de la que no se tenía constancia en él. b) La presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión, y dicha plaga está presente en una parte de su territorio en la que no estaba presente anteriormente. c) La presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de zonas protegidas en una zona protegida. d) La presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión o de una plaga cuarentenaria de zonas protegidas en un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos, destinados a ser introducidos o trasladados en el territorio de la Unión. e) La presencia de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión Europea, si la autoridad competente de la comunidad autónoma considera que la plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión por su riesgo, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. 2. Si se confirma oficialmente una de las situaciones descritas en el apartado 1, la autoridad competente de la comunidad autónoma interesada deberá garantizar que los operadores profesionales cuyos vegetales, productos vegetales u otros objetos puedan resultar afectados sean informados sin demora de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión. 3. Si se da una de las situaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, en relación con una plaga prioritaria confirmada oficialmente, la autoridad competente de la comunidad autónoma informará al público sobre las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar necesarias para erradicar la plaga cuarentenaria de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, o en el artículo 27 en el caso de tratarse de una plaga prioritaria. Estas medidas se adoptarán conforme a lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. 4. Si se confirma oficialmente la situación contemplada en la letra d) del apartado 1, en relación con plagas cuarentenarias, la autoridad competente de la comunidad autónoma adoptará inmediatamente medidas de erradicación conforme al anexo II del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. Además, le serán de aplicación los artículos 17 a 20 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. 5. Si se confirma la situación contemplada en la letra e) del apartado 1, en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión Europea, la autoridad competente de la comunidad autónoma hará inmediatamente una evaluación para determinar si la plaga cumple los criterios para identificar la plaga como una plaga clasificable provisionalmente como plaga cuarentenaria de la Unión que requiera la aplicación de las medidas temporales y, en caso de que así sea, adoptará inmediatamente las mencionadas medidas de erradicación. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o la autoridad competente de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos de competencias, tienen datos según los cuales existe un peligro inminente de entrada de una plaga cuarentenaria de la Unión en el territorio nacional o en una parte de dicho territorio en la que aún no está presente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación lo notificará inmediatamente por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. Este apartado también se aplicará a una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, cuando dicha plaga se encuentre sometida a medidas temporales de la Comisión Europea por haber sido clasificada provisionalmente como plaga cuarentenaria de la Unión, o cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o la autoridad competente de la comunidad autónoma considere que dicha plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión.
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eli/es/rd/2021/08/24/739#art-10