Art. 34
Capítulo CAPÍTULO 7Secc. Sección 2. Vertidos

Art. 34

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En vigor desde 4 oct 2013
De acuerdo con el artículo 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico: 1. Todo vertido de aguas residuales que se realice en los cauces naturales con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente, podrá ser considerado como vertido a aguas continentales o como vertido indirecto en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo. 2. El organismo de cuenca, tras una valoración preliminar del régimen de caudales y de las características hidrogeológicas del terreno, decidirá bajo cual de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación de la autorización de vertidos. 3. En el caso de que proceda la tramitación como vertido indirecto a aguas subterráneas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, el organismo de cuenca, tras una valoración preliminar del riesgo de contaminación, podrá decidir si el peticionario debe presentar el estudio hidrogeológico previo, al que hacen referencia los artículos 257 y 258 del citado Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
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