Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional decimotercera
91 / 111En vigor desde 26 sept 2024
1. Las instalaciones de la categoría B definidas en el artículo 2 que, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, tengan reconocido el régimen económico de energías renovables, percibirán los siguientes conceptos:
a) El precio a percibir definido en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.
b) En su caso, las contraprestaciones económicas que se establezcan por su participación en los servicios de ajuste.
Los derechos de cobro de las instalaciones de producción obtenidos según lo anterior se verán afectados por los costes de desvíos en los que incurran dichas instalaciones, así como por aquellos que pudieran establecerse, en los términos que se determinen por orden ministerial.
2. Reglamentariamente se definirá el procedimiento de liquidación aplicable a las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ubicadas en los territorios no peninsulares.
3. Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en este real decreto en relación con las instalaciones con el régimen retributivo específico ha de ser aplicado también a las instalaciones con el régimen económico de las energías renovables definido en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, salvo lo regulado expresamente.
Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-19172#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/07/31/738#disposicion-adicional-decimotercera