Art. 45
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Procedimientos aplicables y cobertura de la demanda

Art. 45

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En vigor desde 1 sept 2015
En aquellos casos en los que el operador del sistema detecte riesgos sobre la seguridad y continuidad de suministro en el horizonte anual, remitirá un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al organismo competente en materia de energía de la comunidad autónoma o ciudad autónoma que corresponda, que ponga de manifiesto esta situación así como la propuesta concreta de equipos de generación necesarios. En estos casos se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 59. Para la elaboración del informe, se tendrá en cuenta la metodología prevista en el anexo VII.2.
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