Título TÍTULO V
Art. 90
94 / 98En vigor desde 21 feb 2006
1. Las Oficinas de asistencia a las víctimas, previstas en el artículo 16 de la Ley, actuarán como autoridad de asistencia en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, para que el solicitante pueda acceder, desde España, al resarcimiento por el Estado en cuyo ámbito territorial se cometió el delito.
2. A estos efectos, las Oficinas de asistencia a las víctimas facilitarán al solicitante de la ayuda:
a) Información sobre las posibilidades de solicitar una ayuda económica o indemnización, los trámites e impresos necesarios, incluido el modo en que éstos han de cumplimentarse, y la documentación acreditativa que pueda precisarse.
b) Orientación general sobre el modo de cumplimentar las peticiones de información suplementaria.
3. Asimismo, las Oficinas de asistencia a las víctimas, como autoridad de asistencia deberán:
a) Trasladar la solicitud y documentación acreditativa, y también la documentación que, en su caso, sea requerida posteriormente, a la autoridad de decisión designada por el Estado en cuyo territorio se cometió el delito.
b) Cooperar con el organismo a que se refiere el párrafo anterior cuando, de conformidad con su legislación nacional, éste acuerde oír al solicitante o a cualquier otra persona.
Esta cooperación por parte de las Oficinas de asistencia a las víctimas podrá consistir a petición de la autoridad de decisión, en disponer lo necesario, para que esta última realice directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, o bien en dar audiencia al solicitante de la ayuda económica o a cualquier otra persona y remitir a la autoridad de decisión un acta de la audiencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad de decisión podrá realizar directamente la audiencia, si lo acepta la persona que deba ser oída.
Se añade por el .4 del Real Decreto 199/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-2910
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/05/23/738#art-90