Art. 74
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 74

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En vigor desde 27 abr 2003
1. La Comisión nacional de ayuda y asistencia a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual estará constituida por un presidente, 12 vocales y un secretario general. 2. El presidente será un magistrado nombrado por el Ministro de Justicia a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 3. Uno de los vocales será el representante del Ministerio Fiscal y sustituirá al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Su nombramiento se hará por el Ministro de Justicia, entre miembros de la carrera fiscal pertenecientes a la segunda categoría, a propuesta del Fiscal General del Estado. 4. Los restantes vocales de la Comisión nacional serán: dos representantes del Ministerio de Justicia, dos del Ministerio de Hacienda, dos del Ministerio del Interior y dos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, todos ellos con nivel orgánico de subdirector general y designados por el titular del respectivo departamento ; y tres representantes de las organizaciones vinculadas a la asistencia y defensa de las víctimas de delitos violentos, designados por el Ministro de Justicia, a propuesta de las propias organizaciones. Simultáneamente a la designación de los titulares de estas vocalías se hará la de los que actuarán como suplentes de aquéllos. 5. El Presidente y los Vocales tendrán derecho a percibir, por la asistencia a las sesiones de la Comisión Nacional, las dietas e indemnizaciones reglamentariamente establecidas. A estos efectos el representante del Ministerio Fiscal estará equiparado al Presidente de la Comisión. 6. El Secretario general de la Comisión Nacional será designado por el Ministro de Justicia de entre los funcionarios adscritos al Departamento pertenecientes a Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado clasificados en el grupo A y habrá de ser licenciado en Derecho. La Secretaría General de la Comisión Nacional estará adscrita a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia y figurará en la relación de puestos de trabajo del Departamento. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 por el art. único del Real Decreto 429/2003, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2003-8592

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eli/es/rd/1997/05/23/738#art-74