Título TÍTULO III
Art. 71
75 / 98En vigor desde 28 may 1997
1. Las cantidades que, conforme a lo previsto en los artículos 68 y 69 de este Reglamento, tengan que reembolsarse al Estado tendrán la consideración de recursos de derecho público.
El procedimiento para exigir el reintegro de dichas cantidades se regirá por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decre to 1684/1990, de 20 de diciembre, modificado por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, así como por la normativa específica para reclamar la devolución de las prestaciones de Clases Pasivas indebidamente percibidas.
2. No obstante lo anterior, y con carácter previo a la iniciación del expediente de reintegro que corresponda, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas informará al sujeto obligado de los hechos, motivos y título en que se fundamenta la acción de repetición, así como la cuantía a la que ascienda la deuda, concediéndole el plazo de un mes para que realice el reintegro de forma voluntaria.
En el supuesto de que la persona obligada acreditase el pago en el plazo concedido, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dará por concluido el procedimiento, decretará el archivo de las actuaciones y se lo comunicará al interesado. En caso contrario, se comunicará tal circunstancia a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda para que inicie el procedimiento de recaudación en período voluntario, acompañándose, junto con toda la documentación y los datos necesarios según la normativa vigente en la materia, copia del título en que se fundamente la acción del Estado.
Si se acreditase el pago una vez efectuada la remisión de las actuaciones a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda para la iniciación del expediente de reintegro, se comunicará dicha circunstancia a este órgano a fin de que, en su caso, proceda al archivo de lo actuado, dando por concluido dicho procedimiento.
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Proeli/es/rd/1997/05/23/738#art-71