Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

11 / 98
En vigor desde 21 feb 2006
1. Procederá la denegación de la ayuda pública cuando las circunstancias a que se refiere el artícu lo 3.1 de la Ley, concurriesen en el beneficiario a título de víctima directa o, en caso de fallecimiento, en el único o en todos los beneficiarios a título de víctimas indirectas. La denegación de la ayuda por dichas circunstancias respecto de las personas comprendidas en el artículo 2.3, párrafos a), b) y c), de la Ley, no dará lugar al reconocimiento de la ayuda en favor de las personas incluidas en el párrafo d) del citado artículo. 2. La reducción de la ayuda se producirá cuando existiendo varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, sólo uno o algunos de ellos estuvieran incursos en alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 3.1 de la Ley. En tal caso, la porción de la ayuda que hubiera correspondido al beneficiario excluido no acrecerá a los demás. 3. Cuando el fallecido a consecuencia del delito hubiera podido estar incurso en causa de denegación, sólo podrán acceder a las ayudas los beneficiarios a título de víctimas indirectas que se encuentren en situación de desamparo económico siguiendo el orden de llamamientos establecido en el artículo 2.3 de la Ley. Si en el supuesto previsto en el párrafo anterior, todos o alguno de los beneficiarios estuvieran a su vez incursos en causa de denegación, se aplicará, respectivamente, según proceda, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4. A efectos de la aplicación del artículo 3.2 de la Ley, se considerará que un beneficiario a título de víctima indirecta se encuentra en situación de desamparo económico cuando viniera conviviendo con el fallecido y a sus expensas en el momento del fallecimiento. No impedirá considerar que el beneficiario vive a expensas del fallecido el hecho de que aquél percibiese rentas o ingresos de cualquier naturaleza, siempre que los mismos, en cómputo anual, no fuesen superiores al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el referido momento. 5. No procederá la denegación, limitación o reducción de las ayudas que puedan corresponder a los beneficiarios, a título de víctimas indirectas, cuando el condenado por el delito sea cónyuge o conviviente de la persona fallecida. No obstante, cuando concurran en alguno de los beneficiarios las circunstancias previstas en el artículo 3.1 de la Ley, serán de aplicación, según proceda, las normas contenidas en los apartados precedentes de este artículo. Se añade el apartado 5 por el .2 del Real Decreto 199/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-2910

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/05/23/738#art-7