Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 65
69 / 98En vigor desde 28 may 1997
1. Cuando la ayuda se solicite por agravación de las lesiones, el nexo causal entre dicha agravación y el hecho delictivo se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.3, segundo párrafo, de este Reglamento, siendo necesario incorporar al expediente la siguiente documentación:
a) Si se tratase del personal a que se refiere el ar tículo 11.1 de este Reglamento, la calificación de la agravación de las lesiones vendrá determinada por la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Si ésta no se hubiese aportado por el interesado por no haber recaído al tiempo de formular la solicitud de ayuda, se recabará del referido organismo.
No impedirá la continuación del procedimiento y el reconocimiento de la ayuda que la resolución remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya ganado firmeza.
b) Cuando por tratarse del personal comprendido en el artículo 11.2 de este Reglamento la revisión de las lesiones debiera efectuarse por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas se requerirá al mismo para que proceda al reconocimiento de la víctima.
El Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, emitirá un dictamen pericial razonado, de carácter preceptivo, en el que consten la agravación de las lesiones o daños en la salud física o mental que se aprecien a la víctima y el nuevo grado de minusvalía que, de acuerdo con el artículo 12 de este Reglamento, los mismos lleven aparejado.
2. Cuando la ayuda se solicite por haberse producido el fallecimiento de la víctima del delito, el nexo causal entre las lesiones o daños en la salud producidos por el hecho delictivo y el fallecimiento se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.3 de este Reglamento y, si fuera preciso, se recabará informe pericial del médico forense que corresponda.
3. Conforme se establece en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se recabe por el órgano instructor la documentación a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/05/23/738#art-65