Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 64
68 / 98En vigor desde 28 may 1997
1. En los supuestos en que habiéndose reconocido una ayuda por un determinado grado de incapacidad o minusvalía se produzca bien una situación de mayor gravedad a la que corresponde una cantidad superior, o bien el fallecimiento de la víctima por consecuencia directa de las lesiones o daños, el procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por agravación del resultado lesivo se iniciará mediante solicitud del interesado o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, efectuándose la declaración a que se refiere el artículo 9.2, d), de la Ley y aportando los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de solicitud de ayuda por agravación de las lesiones y la misma se formule por las personas a que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento, deberá aportarse la resolución del nuevo grado de incapacidad dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, declaración del interesado de que se ha iniciado el oportuno procedimiento de revisión.
b) Si la ayuda por agravación se solicitase por haberse producido el fallecimiento de la víctima del delito, deberán aportarse los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento, referidos al beneficiario a título de víctima indirecta, así como la documentación a que se refiere el artículo 40.2 de dicho Reglamento.
2. Si faltase cualesquiera de los documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.
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Proeli/es/rd/1997/05/23/738#art-64