Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. SECCIÓN 2.ª AYUDA PROVISIONAL POR GASTOS DE TRATAMIENTO TERAPÉUTICO EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
Art. 63
67 / 98En vigor desde 28 may 1997
1. El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el artículo 62.1, párrafo d), de este Reglamento, a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que los daños en la salud mental de la víctima se han producido por un hecho con caracteres de delito contra la libertad sexual.
2. Para determinar la existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico, el órgano instructor recabará asimismo informe pericial preceptivo del médico forense que esté interviniendo en el proceso penal, salvo en los supuestos en que el interesado lo aporte con su solicitud.
Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado informe deberá ir referido a la existencia de dichos daños en el momento de iniciación del tratamiento.
3. Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del Ministerio Fiscal y del médico forense.
4. Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado cuando éste haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el artículo 30, párrafo segundo, de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los artículos 33 y 49 del mismo.
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Proeli/es/rd/1997/05/23/738#art-63