Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. SECCIÓN 2.ª AYUDA PROVISIONAL POR GASTOS DE TRATAMIENTO TERAPÉUTICO EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
Art. 62
66 / 98En vigor desde 28 may 1997
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual se iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los siguientes datos y documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
d) Solicitud de informe a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, mediante impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por el órgano instructor.
e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en el artículo 36.2, párrafos a), b), c) y d), de este Reglamento.
f) Declaración de la víctima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento terapéutico y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a los gastos efectuados Si no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha circunstancia.
g) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el interesado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá a la víctima conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.
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Proeli/es/rd/1997/05/23/738#art-62