Art. 39
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. SECCIÓN 3.ª TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Art. 39

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En vigor desde 28 may 1997
1. Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en el artículo 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos: Cuando se deniegue la ayuda por incapacidad temporal o por lesiones invalidantes, se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Si se reconociera el derecho a la ayuda por incapacidad temporal se determinará la fecha a partir de la cual procede el abono de la misma y la cuantía que corresponda. Asimismo, cuando en el momento del reconocimiento de la ayuda el interesado continuase en situación de incapacidad se señalarán, además, las cantidades devengadas en concepto de atrasos, la periodicidad y control del pago de la ayuda, así como las causas de suspensión y extinción de la misma. Si se reconociera el derecho a la ayuda por lesiones invalidantes, se recogerán de forma sucinta las lesiones o daños en la salud apreciadas al interesado, el grado de incapacidad o minusvalía, según proceda, que lleven aparejado los mismos, el importe de la ayuda a percibir una vez aplicados los coeficientes correctores que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento, así como el plazo a partir del cual se podrá instar, en su caso, la revisión del grado de incapacidad o minusvalía por agravación de las lesiones o daños, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 64 a 67 de este Reglamento. 2. La resolución que se dicte no estará vinculada por las peticiones concretas del interesado, por lo que se podrá reconocer la ayuda que corresponda a la situación de incapacidad o grado de minusvalía padecido, ya sean éstos superiores o inferiores a los invocados por el interesado en su solicitud.
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eli/es/rd/1997/05/23/738#art-39